Préstamos hipotecarios: cláusula de gastos
Imputación de gastos en préstamos hipotecarios: El TS establece que en los préstamos con garantía hipotecaria, las cláusulas que atribuyan el pago de los gastos e impuestos han de matizar, en su caso, sobre qué operaciones concretas recaen cada una de las cargas impositivas para no ser declaradas abusivas.
Redactado por Redacción Espacio Asesoría // 13 de Abril de 2018
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Con motivo de la compra de una vivienda es otorgada escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria. Entre otras estipulaciones, la de gastos a cargo del prestatario establece que son todos los gastos e impuestos derivados de otorgamiento son a cargo del adquirente: tasación del inmueble hipotecado, demás gastos y tributos derivados de la escritura, inscripción en el Registro de la Propiedad, aranceles notariales, registrales e impuestos relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca, etc.
Se plantea el recurso de casación con base en la infracción de las normas de consumidores y usuarios y la infracción del criterio establecido por el propio Tribunal Supremo solicitando de nuevo la declaración de abusividad de las cláusulas que atribuyen al prestatario el pago de todos los gastos e impuestos a la prestataria, sin distinción alguna según el tributo o hecho imponible de que se trate.
La Sala, entre otros pronunciamientos, declara que la imputación exclusiva al consumidor de los tributos derivados de la transmisión o la imputación de todos los gastos e impuestos, salvo que existiese pacto en contrario, han de ser declaradas abusivas. En este caso, dado que es atribuido al prestatario el pago de todos los gastos e impuestos, de manera indiscriminada, dicha cláusula ha de ser considerada nula en su totalidad por abusiva.
En relación con la modalidad TPO, aunque con carácter general se recoge que en los casos de constitución de derechos reales es considerado sujeto pasivo aquel a cuyo favor es realizado el acto, en el caso concreto de los préstamos hipotecarios, se atribuye tal condición al prestatario.
Por tanto, teniendo en cuenta que en los casos de constitución de préstamos y créditos con garantía hipotecaria sólo se produce un único hecho imponible, se ha concluido que resulta como único sujeto pasivo el prestatario.
Respecto a la modalidad AJD, por lo que se refiere al sujeto pasivo, aunque con carácter general resulta obligado el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos, o aquellos en cuyo interés son expedidos, en los casos de formalización en escritura pública del préstamo con garantía es considerado adquirente el propio prestatario.