OPERACIONES A PLAZO O CON PRECIO APLAZADO
Imputación temporal
La Ley del IS permite que las rentas se entiendan obtenidas proporcionalmente a medida que sean exigibles los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo, si bien, en caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entiende obtenida, en dicho momento, la renta pendiente de imputación.
Así, lo que es objeto de diferimiento es la renta obtenida en las referidas operaciones y no los ingresos, esto es, la renta que resulta de minorar los ingresos de la operación en los gastos asociados a dichos ingresos, tanto los gastos directos como indirectos.
Determinación de la base imponible
Esta renta se puede imputar según el criterio de exigibilidad, esto es, en un período impositivo posterior al del devengo, en cuyo caso el contribuyente tiene que realizar un ajuste extracontable negativo al resultado contable del ejercicio en el que la renta se devengó y los correlativos ajustes extracontables positivos en cada uno de los períodos impositivos en los que va resultando exigible el cobro del importe de la operación, proporcionalmente a la cuantía de cada cobro.
Por tanto, en el ejercicio en que sea exigible el cobro debe imputarse la parte de renta que corresponda al mismo, aunque el cobro no se haya llegado a producir. En estos casos, es posible la dotación de un deterioro por insolvencias correspondiente al plazo vencido y no cobrado, que es deducible si no concurre ninguna de las causas para su no deducibilidad. Sin embargo, no resulta fiscalmente deducible el deterioro de valor de los créditos hasta su integración en la base imponible por aplicación del criterio de las operaciones a plazo o con precio aplazado.
Diversos supuestos de operaciones a plazo
Según la DGT las operaciones con precio variable no se consideran como operaciones a plazo o con precio aplazado ya que el precio de las mismas no es cierto en el momento de la transmisión.
En cambio, los ingresos correspondientes a las retenciones soportadas por las empresas constructoras al certificar las obras se pueden imputar según se cobren si entre la facturación y el cobro final transcurre más de un año.
En una transmisión donde el precio de la venta se percibe una parte al contado y el resto en plazos, cuya determinación final exacta dependerá de determinados parámetros calculados a la fecha de cierre contable de la sociedad transmitida, es decir, de unos hechos contingentes futuros inciertos y probables que, de manifestarse, determinarían el derecho a percibir unas cantidades adicionales que generarían una renta imputable al período impositivo en el que se produzcan tales hechos, en el momento de la transmisión no es una renta obtenida, y, por tanto, no puede entenderse que sea un precio aplazado . En esos ejercicios se devengará, en su caso, una renta adicional.
En el caso de una expropiación forzosa por el procedimiento de urgencia, la transmisión de la propiedad se produce con la ocupación urgente de los bienes expropiados, momento que coincide con el acta previa de la ocupación. La renta generada por la transmisión del elemento patrimonial se integra en la base imponible del período impositivo en el que se hayan transferido los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de dicho elemento, pero puede aplicarse el criterio de imputación establecido para las operaciones a plazo o con pago aplazado siempre que entre la entrega del bien expropiado y la fecha acordada para el cobro de la contraprestación transcurra más de un año (actualmente exigibilidad del cobro).
La cuantía percibida como indemnización por los daños y perjuicios causados por las obras realizadas no puede encuadrarse dentro de una operación a plazos , pues no se trata de una contraprestación nacida de un contrato para satisfacerla en el que se acuerda que el período entre la entrega de las obras y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año, sino que por resolución judicial se obliga a pagar una cuantía para indemnizar por unos daños y perjuicios causados, estimándose que la misma se va a satisfacer en un plazo superior a un año.
No obstante, para el caso de una indemnización por rescisión de un contrato de arrendamiento que se percibe en varios plazos, aceptando que puede acogerse al criterio de imputación de caja, actualmente criterio de exigibilidad del cobro.
Una sentencia sobre justiprecio es renta en el período impositivo en que adquiera firmeza por el importe que exceda del mismo. Si se pacta cobrarlo en un plazo superior al año, esa renta se ha de imputar en la base imponible a medida en que se cobra el exceso del justiprecio -actualmente, sea exigible el cobro.