El TJUE establece que los estados miembros no tienen la facultad de condicionar o restringir las exenciones establecidas en la normativa comunitaria (Exención del IVA y primera ocupación).
Redactado por Redacción Espacio Asesoría // 6 de Marzo de 2018
En el marco de un aumento de capital, un socio aportó un inmueble destinado a vivienda. Posteriormente, fue adaptado a las necesidades de la actividad económica de la entidad, que realizó inversiones por un importe del 55% de su valor inicial. Tras la reforma, se utilizó como vivienda piloto hasta su venta.
Al entender que esta venta está exenta por tratarse de una segunda entrega de inmueble, el contribuyente no incluye el beneficio generado en la declaración de IVA. Sin embargo, los órganos administrativos de su país, entienden que la venta no está exenta, por tratarse de una primera ocupación, dado que es el primer acto gravado al que el edificio había dado lugar.
Se plantea al TJUE una cuestión prejudicial para resolver si es posible supeditar la exención del IVA a que la operación no consista en una entrega efectuada en el marco de una primera ocupación que se haya producido en ejecución de operaciones gravadas. Además, en el caso de mejora de un edificio existente, los gastos realizados con ese fin sean inferiores al 30% del valor inicial del edificio.
El TJUE entiende que no se confiere a los estados miembros la facultad de condicionar o restringir las exenciones establecidas.
Por tanto, el legislador nacional no está autorizado para supeditar la exención del IVA en las entregas de edificios con posterioridad a su primera ocupación al requisito, no recogido en la directiva, de que esa primera ocupación se haya producido en el marco de una operación gravada.
Además, a pesar de que el concepto de transformación no está definido en la directiva, el TJUE entiende que comprende el supuesto de realización de unas obras ya terminadas o suficientemente avanzadas y a cuyo término el edificio se destinará a otros usos. El objetivo es gravar operaciones que incrementen el valor del bien del que se trate.
Este valor añadido aparece, para los edificios nuevos, mediante la transición desde un inmueble sin construir, o un suelo no urbanizado, a un edificio habitable.
Y para los edificios antiguos: cuando se produce una transformación sustancial, de modo que el edificio antiguo de que se trate pueda asimilarse a un nuevo edificio.
Por tanto, corresponde al juez nacional apreciar, a partir de las pruebas de que dispone, en qué medida la mejora examinada en el litigio principal dio lugar a una modificación sustancial.
El Tribunal no se opone a que la normativa nacional supedite la exención al requisito expuesto siempre que, el concepto de mejora se interprete del mismo modo que el concepto de transformación de la directiva ya indicado.
STJUE Sala 2ª de 16 noviembre de2017. EDJ 2017/232047
Fuente: Actualidad Mementos Fiscal