El contrato de depósito mercantil

 En Asesoría Mercantil
El contrato de depósito mercantil se constituye desde que se recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla, aunque solo se trata de un contrato de depósito mercantil cuando la finalidad esencial de las partes sea precisamente esa custodia. Además, no se permite el uso del bien depositado sino únicamente la guarda y custodia.

Requisitos y características

El contrato de depósito mercantil requiere que concurran simultáneamente tres requisitos:

– Que el depositario, sea comerciante.

– Que las cosas depositadas sean objeto de comercio, estén dentro del comercio de los hombres y se trate de un bien mueble.

– Que el depósito constituya por sí mismo una operación mercantil, o se haga como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles.

En función de las características que reúna el contrato de depósito han de entenderse depósitos mercantiles los siguientes supuestos:

– En los que el depositario es un empresario dedicado al mercado de depósitos y el depositante es un empresario que precisa de la custodia de sus mercaderías.

– En los que el depositario es un empresario dedicado al mercado de depósitos y el depositante es un particular-no-empresario que precisa de la custodia de un bien.

No tienen carácter mercantil:

– El depósito hecho en empresario oferente del mercado de depósitos cuando la cosa depositada no pertenece a su género de comercio.

– El depósito hecho en un particular por un empresario.

– El depósito hecho en un particular por otro particular.

Por tanto, el objeto del contrato ha de ser una cosa mueble, objeto de comercio para el depositario, sin lo cual el depósito deja de ser mercantil, lícita y no necesariamente propiedad del depositante.

 

Obligaciones del depositario

El depositario está obligado a conservar la cosa objeto de depósito, respondiendo de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufran por su malicia y negligencia.

También responde de los daños que provengan de la naturaleza o vicio de las cosas, si en estos casos no hizo por su parte lo necesario para evitarlos o remediarlos, dando aviso de ellos, además, al depositante, en cuanto se manifiesten.

El depositario mercantil no cumple su obligación de custodia con una mera conducta pasiva, como la del depositario civil, sino que debe prestar una activa diligencia en los servicios de custodia. Este mayor grado de diligencia se justifica porque el contrato se presume retribuido.

Asimismo, tiene que devolverla, incluyendo los aumentos de la cosa. Dicha devolución ha de verificarse tan pronto lo pida el depositante, aunque en el contrato se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la devolución.

Si se ha designado un lugar de devolución, el depositario debe llevar a él la cosa depositada, siendo los gastos del traslado a cargo del depositante. Ahora bien, si éste no se ha designado, la devolución se hace en el lugar en que se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo lugar en que se hizo el depósito, siempre que no haya mediado malicia por parte del depositario.

Como garantía para el depositario, si solicitada la devolución de la cosa depositada el depositante no hubiere pagado el precio y. en su caso, los gastos extraordinarios ocasionados por razón del depósito, el depositario podrá negarse a devolver la cosa depositada a no ser que se le garantice el pago mediante caución suficiente. Este derecho subsistirá mientras el depositario conserve en su poder los bienes depositados.

 

Obligaciones del depositante

La única obligación del depositante es el pago de la remuneración pactada, teniendo en cuenta que si las partes no han fijado una retribución, se regula según los usos del lugar en que el depósito se haya constituido.

El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito.

No es unánime la doctrina al discutir si el depositante está obligado o no a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito, pues hay autores que creen que esta obligación, propia del depósito civil, recae también sobre el depositante en el contrato mercantil, pero hay otros que entiende que esos gastos e indemnizaciones habrán sido previstos por el empresario como parte de su estructura de costes, lo que se tendrá en cuenta para fijar el precio.

Fuente: Memento Contratos Mercantiles 2017-2018

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